REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 10.996
En Buenos Aires, al veintinueve de noviembre de mil novecientos
diez y nueve, reunidos en acuerdo extraordinario el señor Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , doctor don Antonio Bermejo
y los señores Ministros doctores don Nicanor Gonzáles del Solar,
don Damaso E. Palacios, don Figueroa Alcorta y don Ramón Méndez,
dijeron: Que habiendo dispuesto la ley numero 10996, sobre ejercicio de la procuración,
en su art. 18 que esta Corte Suprema reglamente la forma que ah de llevarse
el registro de procuradores y que lo comunique , con las modificaciones que
sufra, a las Cámaras de Apelaciones de la Capital y demás Cámaras
Federales de Apelaciones, a los efectos que en el mismo se determinan, acordaron:
- El funcionamiento designado por la acordada de la
fecha para que atienda el registro de matricula de procuradores creado por
la referida ley en su articulo 2, tendrá las siguientes obligaciones:
- Llevar un libro en que se anotaran los procuradores inscriptos,
con determinación de las condiciones de su inscripción con
relación a los requisitos establecidos en la ley, y clase de garantías
otorgada
- Formar un registro de los depósitos, hipotecas
y fianzas de acuerdo con lo que determina el articulo 3, inciso 4, de
la ley;
- Abrir un libreo de correcciones disciplinarias y suspensiones
de procuradores;
- Remitir mensualmente a todos los Jueces y Tribunales
de la Capital Federal , tribunales y jueces Federales de las provincias
y a los Jueces Letrados de los Territorios Nacionales, la nomina de los
procuradores inscriptos, debiendo formular en el mes de febrero de cada
año, otra, general e impresa, la que será así mismo
enviada a los funcionarios indicados;
- Hacer saber a todos los Jueces y Tribunales de las suspensiones
o eliminaciones de los procuradores inscriptos en su matricula;
- Fijar en la tablilla del Tribunal el nombre de los procuradores
que soliciten su inscripción, durante el termino de ocho días.
- Para la inscripción en el Registro de Procuradores,
deberán los interesados producir una información ante el Juez
respectivo, en la que se acreditaran todos los requisitos que establece la
referida ley para cada caso, en la siguiente forma:
- Mayoría de edad, que se justificara con la partida
de nacimientos o libreta de enrolamiento;
- Acompañar los títulos, certificados o
comprobantes que determinaran los artículos 4, 13 y 3, inciso 3
de la misma;
- Acompañar un certificado expendido en la causas
de impedimento que establece el inciso 1 del articulo 5.
- La presente información podrá producirse:
en la Capital , ante el Juez Federal de los Civil y Comercial en turno y el
de Primera instancia en los Civil en turno de la justicia ordinaria; en las
provincias, ante el Juez Federal y en las secciones en que hubiese mas de
uno, el que se encontrare de turno; en los Territorios Nacionales, ante los
Jueces Letrados y en la pampa Central, ante el de lo Civil y Comercial.
- Los fiadores a que se refiere el inciso 4 del art. 3 solo
podrán otorgar hasta dos fianzas.
- El depósito de garantía a que se refiere en
el inciso 4 del Art. 3 de la ley, se hará en el Banco de la Nación.
- Los certificados a que se refiere el articulo 13 de la ley,
podrán ser requeridos verbalmente de los actuarios por los interesados
cuando se trate de expedientes en tramitación.
Letrados todos los requisitos exigidos precedentemente y efectuado
el deposito de garantía, después de los ocho días que establece
el inciso f) del punto 1 de la presente acordada, esta Corte Suprema o el Tribunal
correspondiente, según el articulo 2, segunda parte, aprobara o rechazara
la información producida y si fuese aceptada. Ordenara se otorgue por
el funcionamiento designado para llevar el registro, un certificado en el que
conste estar el solicitante habilitado para ejercer la procuración por
haber llenado los requisitos legales.
- La presente reglamentación servirá también
para el registro que deben llevar los Tribunales y Jueces expresados en la
segunda parte del articulo 2 de la referida ley.
Axial lo dispusieron y mandaron, ordenando se publicase, se
comunicase a los Tribunales expresados en el articulo 18 de la referida ley
y se registrase en el libro respectivo. – A. Bermejo. – Nicanor G. Del Solar.
– D. E. Palacio – J. Figueroa Alcorta. – Ramon Méndez